De conformidad con la legislación colombiana, se encuentra prohibida toda forma de maltrato infantil y las entidades dedicadas al hospedaje de personas estamos en la obligación de prevenir y colaborar con las autoridades para que la explotación sexual, particularmente de menores, no se presente.
Así las cosas, la LEY 1336 DE 2009, establece lo siguiente:
Artículo 1. Autorregulación en servicios turísticos y en servicios de hospedaje turístico. Los prestadores de servicios turísticos y los establecimientos que presten el servicio de hospedaje no turístico deberán adoptar, fijar en lugar público y actualizar cuando se les requiera, códigos de conducta eficaces, que promuevan políticas de prevención y eviten la utilización y explotación sexual de niños, niñas y adolescentes en su actividad, los cuales serán diseñados de conformidad con lo previsto en el inciso 2° del presente artículo.
De igual modo, La ley 1098 de 2006, conocida como Código de la Infancia y la Adolescencia, establece entre otros aspectos lo siguiente:
Artículo 18. Derecho a la integridad personal
Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a ser protegidos contra todas las acciones o conductas que causen muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico. En especial, tienen derecho a la protección contra el maltrato y los abusos de toda índole por parte de sus padres, de sus representantes legales, de las personas responsables de su cuidado y de los miembros de su grupo familiar, escolar y comunitario.
Para los efectos de este Código, se entiende por maltrato infantil toda forma de perjuicio, castigo, humillación o abuso físico o psicológico, descuido, omisión o trato negligente, malos tratos o explotación sexual, incluidos los actos sexuales abusivos y la violación y en general toda forma de violencia o agresión sobre el niño, la niña o el adolescente por parte de sus padres, representantes legales o cualquier otra persona.
Artículo 20. Derechos de protección. Los niños, las niñas y los adolescentes serán protegidos contra:
1. El abandono físico, emocional y psicoafectivo de sus padres, representantes legales o de las personas, instituciones y autoridades que tienen la responsabilidad de su cuidado y atención.
2. La explotación económica por parte de sus padres, representantes legales, quienes vivan con ellos, o cualquier otra persona. Serán especialmente protegidos contra su utilización en la mendicidad.
3. El consumo de tabaco, sustancias psicoactivas, estupefacientes o alcohólicas y la utilización, el reclutamiento o la oferta de menores en actividades de promoción, producción, recolección, tráfico, distribución y comercialización.
4. La violación, la inducción, el estímulo y el constreñimiento a la prostitución; la explotación sexual, la pornografía y cualquier otra conducta que atente contra la libertad, integridad y formación sexuales de la persona menor de edad.
(…)”
En el mismo sentido, dicha norma, modificada por la ley 1453 de 2011, indica lo siguiente de acuerdo con las facultades otorgadas a la Policía Nacional:
Artículo 89. Funciones de la Policía Nacional para garantizar los Derechos de los Niños, las Niñas y los Adolescentes. Modificado por el artículo 87 de laLey 1453 de 2011. Sin perjuicio de las funciones atribuidas en otras leyes en relación con los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, la Policía Nacional y en especial la Policía de Infancia y Adolescencia, tendrán las siguientes funciones:
1. Cumplir y hacer cumplir las normas y decisiones que para la protección de los niños, las niñas y los adolescentes impartan los organismos del Estado.
2. (…)
3. Adelantar labores de vigilancia y control en los lugares de recreación y deporte y demás espacios públicos en donde habitualmente concurran niños, niñas y adolescentes y a la entrada de los establecimientos educativos de su jurisdicción.
4. Adelantar labores de vigilancia a fin de controlar e impedir el ingreso de los niños, las niñas y los adolescentes a los lugares de diversión destinados al consumo de bebidas alcohólicas y cigarrillos y hacer cumplir la prohibición de venta de estos productos.
5. Adelantar labores de vigilancia a fin de controlar e impedir el ingreso de niños, niñas y adolescentes a los lugares en donde se ejerza la explotación sexual, se realicen espectáculos no aptos para niños, niñas o adolescentes, a salas de juego de azar y lugares públicos o privados de alto riesgo que ofrezcan peligro para su integridad física y/o moral y tomar las medidas a que haya lugar.
(…)
Artículo 25. Vigilancia y Control. La Policía Nacional tendrá además de las funciones constitucionales y legales las siguientes: Los comandantes de estación y subestación de acuerdo con su competencia, podrán ordenar el cierre temporal de los establecimientos abiertos al público de acuerdo con los procedimientos señalados en el Código Nacional de Policía, cuando el propietario o responsable de su explotación económica realice alguna de las siguientes conductas: 1. Alquile, distribuya, comercialice, exhiba, o publique textos, imágenes, documentos, o archivos audiovisuales de contenido pornográfico a menores de 14 años a través de internet, salas de vídeo, juegos electrónicos o similares.
2. En caso de hoteles, pensiones, hostales, residencias, apartahoteles y demás establecimientos que presten servicios de hospedaje, de acuerdo con los procedimientos señalados en el Código Nacional de Policía, se utilicen o hayan sido utilizados para la comisión de actividades sexuales de/o con niños, niñas y adolescentes, sin perjuicios de las demás sanciones que ordena la ley.
3. Las empresas comercializadoras de computadores que no entreguen en lenguaje accesible a los compradores instrucciones o normas básicas de seguridad en línea para niños, niñas y adolescentes.
(…)”
Finalmente, el Código Penal, indica en diferentes apartados, lo siguiente:
Artículo 218. Pornografía con personas menores de 18 años. El que fotografíe, filme, grabe, produzca, divulgue, ofrezca, venda, compre, posea, porte, almacene, trasmita o exhiba, por cualquier medio, para uso personal o intercambio, representaciones reales de actividad sexual que involucre persona menor de 18 años de edad, incurrirá en prisión de 10 a
20 años y multa de 150 a 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 219. Turismo sexual. El que dirija, organice o promueva actividades turísticas que incluyan la utilización sexual de menores de edad incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
La pena se aumentará en la mitad cuando la conducta se realizare con menor de doce (12) años.
Igual pena se aplicará a quien alimente con pornografía infantil bases de datos de Internet, con o sin fines de lucro.
La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando el responsable sea integrante de la familia de la víctima.”
Existen otras disposiciones que, en todo caso, se entienden relacionadas con esta temática y que por lo mismo, su no inclusión expresa en el presente documento no implica su desconocimiento o desatención, puesto que el imperio de la ley por la sola fuerza y autoridad que a ésta le corresponde.
En OPY BIENES RAICES SAS estamos comprometidos con la legalidad, la seguridad de nuestros huéspedes y el bienestar de todas las personas que tengan relación con la organización, lo cual es extensivo a los menores de edad y las personas en condición de vulnerabilidad. Como parte de nuestra responsabilidad, hemos adoptado una política de cero tolerancia contra la trata de personas, el turismo sexual y el abuso de menores. Por tanto, el incumplimiento de esta política provocará en la terminación inmediata de la reserva y la notificación a las autoridades competentes.
Así las cosas, OPY BIENES RAICES SAS se declara adherente y respetuoso del orden jurídico colombiano y en particular del Código de Conducta expedido por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, así como el Manual de Buenas prácticas de la misma autoridad, concerniente a:
I. Prevención y denuncia de la explotación sexual comercial de niñas, niños y adolescentes (ESCNNA)
II. Prevención del tráfico ilegal de fauna y flora.
III. Prevención del tráfico ilícito de patrimonio cultural.
IV. Prevención de la trata de personas
V. Prevención del tráfico de migrantes
VI. Comercio justo, en el contexto de viajes y turismo.
Por tanto, se será admisible cualquier comportamiento que se relacione de algún modo con lo allí proscrito.
Como anfitrión, estaremos atentos a ciertas señales que podrían indicar una situación de riesgo. Tu observación puede ser determinante.
Si la organización observa una o más de estas señales de alerta, nuestro anfitrión o personal a cargo podrá:
Para garantizar la seguridad y cumplir con las regulaciones locales, solicitamos a todos los huéspedes:
Agradecemos tu cooperación en la creación de un entorno seguro para todos. Juntos podemos ser una fuerza para el bien y proteger a los más vulnerables.